Tutela y Curatela
La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres figuras constitucionales de guarda y protección legal que recoge nuestro ordenamiento jurídico. Su función es la de amparar a la persona y bienes de los menores que no estén sujetos a la patria potestad de sus padres, así como a los incapacitados.
La tutela se ejerce sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que la curatela actúa sobre menores que ya estén emancipados y no tengan padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos.
El defensor judicial, por su parte, interviene en aquellos casos en los que existe un presumible riesgo de que las personas que ostentan la patria potestad, tutela o curatela velen más por sus propios intereses que por los de aquellos a quienes protegen.
El capítulo I del Título X del Código Civil (artículos 215-221) establece una serie de disposiciones generales sobre la tutela, curatela y guarda de hecho de los menores o incapacitados. El artículo 216 determina que las funciones tutelares constituyen un deber, que se ejercerán en beneficio del tutelado y que estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
¿QUÉ ES LA TUTELA?
La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes del tutelado, y se aplica en casos de menores no emancipados que no se encuentren bajo la patria potestad de sus padres (por causa de muerte o abandono), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad) y menores en situación de desamparo.
¿QUÉ ES LA CURATELA?
La curatela, por su parte, está dirigida a salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de obrar por alguna circunstancia, aunque, a diferencia de la tutela, su ámbito de aplicación es mucho más restringido.
En efecto, la curatela, en puridad, no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia, o, en defecto de que la sentencia las especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado.
Es una institución que suele utilizarse, en lo que a las personas con discapacidad se refiere, para la protección de aquéllas con una deficiencia mental leve.
DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA
La principal diferencia entre tutela y curatela se encuentra en la capacidad de la persona. Mientras que la que está sujeta a tutela carece de capacidad y, por lo tanto, necesita una representación, el sometido a curatela es capaz, y sólo requiere un complemento de capacidad.
El historial médico determinará si dicha persona está afectada o no por una incapacidad total y permanente que limita su capacidad para regir su persona y administrar sus bienes (y entonces estaríamos hablando de tutela), o, por el contrario, sólo requiere de la adopción de una serie de medidas que complementen la capacidad para que pueda realizar determinados actos (en cuyo caso se trataría de curatela).
¿QUÉ ES EL DEFENSOR JUDICIAL?
El defensor judicial es la persona nombrada por juez para ejercer las funciones de amparo y representación de los menores e incapacitados de forma transitoria en los siguientes casos:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y quienes ejercieran sobre ellos la patria potestad, tutela o curatela.
- Cuanto el tutor o el curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto.
¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE EL TUTOR?
La persona que es nombrada tutor tiene la obligación de educar al menor o incapaz y procurarle una formación integral, además de administrar sus bienes y representarle en todos sus actos.
El tutor está, pues, obligado a velar por el tutelado, y tiene el deber de:
- Procurarle alimentos.
- Educarle y procurarle una formación integral.
- Promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
- Informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
Aunque los tutores actúan en nombre y representación del sometido a régimen de tutela, para realizar determinados actos necesitan la autorización del juez:
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- Para solicitar préstamos.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
El cargo de tutor también puede ser retribuido, consistiendo su remuneración en un porcentaje comprendido entre el 4 y el 20 % del rendimiento de los bienes del menor.
Antes de comenzar el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a realizar un inventario de los bienes que integran el patrimonio del tutelado. De la misma manera, al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial. Para ello dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuese necesario si concurre causa justa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Si comete alguna infracción o irregularidad durante el ejercicio de sus funciones, el tutor puede ser destituido por un juez de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra persona interesada. En estos casos, en tanto en cuanto se designa a un nuevo tutor, se nombrará a un defensor judicial que protegerá los intereses del menor o del incapaz.
¿EN QUÉ CONSISTE LA INCAPACITACIÓN?
La incapacitación es el mecanismo jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impidan a una persona gobernarse por sí misma, teniendo como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial.
Están legitimados para iniciar el proceso de incapacitación el cónyuge o descendientes y, en ausencia de éstos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas no existiesen o no lo hubieran solicitado.
La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hiciera, será defendido por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviese ya nombrado.
En los procesos de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Asimismo, podrá decretar el internamiento del incapaz en el centro correspondiente de que se trate, pero dicho internamiento sólo se decretará a la vista de las concretas circunstancias que se presenten en el caso.
Según del caso que se trate, el juez establecerá, para la protección de la persona y patrimonio del incapaz, la tutela, la curatela o el defensor judicial.
La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
FAQS SOBRE TUTELA Y CURATELA
La tutela se puede ejercer sobre personas que se hallen en alguna de estas circunstancias:
- Menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- Incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
- Sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
- Menores que se hallen en situación de desamparo.
- Emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
- Los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad.
- Los declarados pródigos.
Los padres pueden nombrar un tutor en el testamento o documento público notarial.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en un futuro, podrá adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes (incluida la designación de tutor) en documento público notarial.
Según el artículo 234 y 235 del Código Civil, para el nombramiento de tutor se preferirá:
- Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres.
- A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Con carácter excepcional, el juez podrá alterar este orden o prescindir de todas las personas mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo requiere.
En tal caso, el juez nombrará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
Los artículos 243, 244 y 245 del Código Civil establecen qué personas no pueden ostentar el cargo de tutor:
- Los que estén privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad (total o parcialmente) o de los derechos de guarda y educación.
- Los destituidos de un cargo de tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tengan una enemistad declarada con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o sin medio de vida conocido.
- Los que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeuden grandes sumas de dinero.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
- Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
La tutela se dará por finalizada en cualquiera de los siguientes supuestos:
- Cuando el menor de edad cumpla los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
- Por la adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
- Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
- Al dictarse nueva resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Sí. La persona que haya sido nombrada como tutor puede rechazar el cargo alegando razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales y profesionales, falta de relación con el menor o incapacidad, así como por la carencia de medios económicos suficientes para atenderle.
Esta renuncia al cargo debe formularse en el plazo de 15 días desde el nombramiento si se da alguna de las circunstancias anteriores, o con posterioridad, si surgiese alguna otra causa que imposibilitara el ejercicio de la tutela.